Marisol Luna Leal

La fiscalización interna es necesaria en toda institución pública. Una universidad autónoma que ejerce recursos públicos debe someter sus actos, procedimientos y decisiones a controles jurídicos, administrativos y financieros que prevengan irregularidades, corrijandeficiencias y fortalezcan la rendición de cuentas, eso ocurre en todo país bajo un régimen constitucional y de derecho. En dicha perspectiva, el problema no es auditar, sino invocar una revisión en curso para eludir toda explicación sobre su origen, alcance, fundamento, duración y garantías, convirtiendo una reserva temporal en una zona inmune al escrutinio público.

Solicité información sobre la auditoría de la Contraloría General de la Universidad Veracruzana -UV- a la OAG, que encabecé hasta noviembre de 2024, respecto del periodo 2022-2026. Desde luego que no busco impedirla. Una revisión fundada, competente y respetuosa del debido proceso puede esclarecer el desempeño institucional del área. Pedí la orden, autoridad, alcance, normas, etapas, mecanismos de aclaración, conclusión estimada y versiones públicas. La respuesta remitió a un acuerdo de clasificación y reservó ¡por cinco años! la documentación vinculada con dicha auditoría.

El artículo 6º de la CPEUM establece que la información en poder de autoridades y órganos que ejercen recursos públicos es, en principio, pública y debe regirse por la máxima publicidad. La autonomía universitaria ampara el autogobierno académico y administrativo, no exime a la UV, rendición de cuentas ni legalidad; pese a que el Poder Judicial evada muchos temas bajo el paraguas de la autonomía, nuevamente, dicha figura no es una zona de excepción.La reserva debe individualizar la información, fundar la excepción y demostrar un riesgo real superior al interés público. La publicidad es la regla; la reserva, la excepción. ​

Ahora bien, una auditoría reúne materiales distintos. Las diligencias pendientes, estrategias, datos personales u opiniones preliminares pueden requerir protección; no así, en principio, su fecha, autoridad, fundamento, expediente, periodo, objetivo, normas, etapas, responsables, plazos y mecanismos de aclaración. Tratar la auditoría como una unidad indivisible desconoce que sus partes pueden tener regímenes jurídicos distintos. Un dato reservado no autoriza a ocultar el documento completo: debe elaborarse una versión pública que suprima sólo aquello cuya protección esté jurídicamente justificada; en breve, la existencia de una auditoría no vuelve secreto todo su entorno.

La prueba de daño exige acreditar un perjuicio real e identificable, mayor que el interés público, que el interés de la comunidad universitaria y no evitable mediante una medida menos restrictiva. No basta afirmar que divulgar “podría afectar” la auditoría: debe explicarse cómo lo haría cada documento o categoría. Si una cédula preliminar revela diligencias pendientes, la autoridad debe vincular su contenido con el riesgo invocado. Si una orden contiene datos operativos sensibles, debe testar esos elementos y entregar el resto. Y si la fecha de inicio, el periodo revisado o la identidad de la autoridad competente no generan riesgo, deben proporcionarse. ​

La ley que sirve de fundamento establece que la información podrá reservarse hasta por cinco años; fija un plazo máximo, no ordena que toda reserva dure cinco años. Por ello, la autoridad debe justificar la duración concreta que resulte necesaria según el riesgo acreditado, en lugar de aplicar automáticamente el límite legal. Si la reserva se funda en que la auditoría está en trámite, el plazo debe relacionarse con su conclusión, el informe definitivo o las diligencias cuya eficacia se protege. La pregunta jurídica relevante no es, entonces, si cinco años se encuentran dentro del límite legal, las preguntas son, si resultan necesarios en este caso concreto; qué desean ocultar.

Por otra parte, la vía de datos personales no sustituye el acceso a información pública. Mi solicitud versa sobre una actuación institucional, aunque el expediente mencione a personas identificables, en dicho sentido, que el expediente contenga nombres de personas servidoras o exservidoras no vuelve personal toda la documentación. Los actos oficiales, las atribuciones ejercidas y los documentos institucionales se someten, como regla, al acceso público, sin perjuicio de proteger los datos personales que deban permanecer confidenciales.

Y aunque una auditoría no sea un procedimiento de responsabilidad, si puede producirobservaciones sobre personas identificables debe respetar legalidad, audiencia, contradicción e imparcialidad, y nadie debe ser responsabilizado sin conocer los hechos, aportar documentos y controvertir los elementos en su contra.

La OAG interviene en decisiones complejas con múltiples autoridades y órganos colegiados.Una revisión seria no puede aislar actuaciones ni atribuir a una sola persona decisiones institucionales, solicitar que se precise la calidad con la que una exservidora aparece en la auditoría no constituye una interferencia; es una condición mínima de seguridad jurídica, mayor aun cuando esa Contraloría, la Junta de Gobierno y quien ostenta la rectoría han dado sobradas muestras de actuar fuera del marco de la legalidad, arrogándose atribuciones que no les corresponden y formulando interpretaciones a modo, eso sí, después reformando la normatividad al actuar que desplegaron.

He cuestionado la oportunidad de la auditoría, iniciada un año y siete meses después de mi renuncia. Esa secuencia no prueba por sí sola una desviación de poder, pero exige imparcialidad objetiva, motivación reforzada y transparencia; la imparcialidad no sólo exige neutralidad, sino que ésta pueda verificarse: orden formal, competencia clara, metodología identificable, criterios objetivos, trazabilidad documental, oportunidad de aclaración y conclusiones sustentadas en evidencia.

Es innegable que toda contraloría ejerce poder y, por ello, debe ser controlable. Informar quién ordenó la auditoría, su objeto, periodo, etapas y garantías no la debilita: la legitima.

El recurso de revisión, mismo que decliné interponer, debió determinar si la respuesta atendió integralmente lo solicitado; si individualizó la información y justificó concretamente el daño; si respetó la divisibilidad y la entrega de versiones públicas, y si el plazo de cinco años estáverdaderamente fundado. No cuestiono el deber de auditar, sino una reserva amplia, indiferenciada y máxima que deja sin respuesta preguntas básicas sobre origen, alcance, procedimiento y garantías.

La transparencia no obstruye una auditoría; y una universidad comprometida con el conocimiento crítico no debería temer a las preguntas sustentadas en derecho. Debería responderlas.